Verón fue suspendido tres meses por el escándalo en la Supercopa Internacional
Pascual Caiella -vice- y Marcos Angeleri -mánager- recibieron la misma sanción que el presidente de Estudiantes.

El Tribunal de Disciplina de la AFA oficializó las sanciones a los dirigentes de Estudiantes que protagonizaron un escandaloso final en la Supercopa Internacional frente a Rosario Central.
Juan Sebastián Verón -presidente-, Pascual Caiella -vicepresidente- y Marcos Angeleri -mánager- fueron suspendidos por tres meses. Además, el Pincha deberá abonar una multa equivalente a 500 entradas populares.
Los directivos platenses ingresaron al campo de juego del Estadio Único Madre de Ciudades e insultaron al árbitro Darío Herrera, según detalló el propio juez en un lapidario informe.
Resta conocer si Estudiantes apelará la sanción, la cual les impide ejercer sus funciones como representantes del club ante la AFA.
EL FALLO COMPLETO
El expediente 99991 correspondiente al encuentro disputado el día 26 de septiembre de 2026 en el Estadio Madre de Ciudades entre el Club Estudiantes de La Plata y el Club Atlético Rosario Central, por la final de la Supercopa Internacional 2026; el informe oficial del partido; las actuaciones disciplinarias iniciadas a raíz de los incidentes y conductas informadas por las autoridades del encuentro; los descargos efectuados por las partes; y RESULTA:
I. Que en el informe oficial del partido emitido mediante el Sistema COMET, el árbitro principal del encuentro, Sr. Darío Humberto Herrera, dejó expresa constancia de la siguiente circunstancia ocurrida al término del cotejo: "LUEGO DE QUE EL CLUB ROSARIO CENTRAL CONVIERTA EL TERCER GOL SE GENERÓ UN TUMULTO GENERALIZADO ENTRE JUGADORES Y CUERPOS TÉCNICOS DE AMBOS EQUIPO, EN ESE MOMENTO INGRESÓ AL CAMPO DE JUEGO SIN AUTORIZACIÓN EL SEÑOR JUAN SEBASTIÁN VERÓN PRESIDENTE DEL CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA EL CUAL COMENZÓ A AGREDIRNOS VERBALMENTE A TODO EL EQUIPO ARBITRAL PERO EN ESPECIAL A MI PERSONA DICIÉNDONOS HIJOS DE RE MIL PUTA HAY QUE MATARLOS A TODOS, USTEDES VIENEN MANDADOS HIJOS DE PUTA HAY QUE MATARLOS A TODOS Y MUCHÍSIMOS INSULTOS MÁS, EN ESE MOMENTO LA SEGURIDAD POLICIAL Y VARIOS COLABORADORES DE SU CLUB LO INTENTABAN DE FRENAR LO CUAL EL QUERÍA AVANZAR HACIA NOSOTROS CON EL OBJETIVO DE AGREDIRNOS FÍSICAMENTE LO CUAL NO LLEGÓ A CONCRETARSE. DICHO PRESIDENTE TAMBIÉN INCITÓ A LA VIOLENCIA VERBAL DEL SEÑOR MARCOS ALBERTO ANGELERI Y EL SEÑOR PASCUAL CAIELLA LOS CUALES NOS INSULTARON DICIÉNDONOS HIJOS DE REMIL PUTA LOS VAMOS A MATAR SECA NUCAS DE LA AFA CORRUPTOS Y MUCHÍSIMOS INSULTOS MÁS, ESTOS COLABORADORES TAMBIÉN TUVIERON QUE SER SEPARADOS POR LA FUERZA POLICIAL. EL SEÑOR MARCOS ANGELERI NOS DIJO TAMBIÉN QUE CON LA PLATA QUE TENÍA ÉL EN EL BANCO PODÍA PAGARNOS A TODOS DURANTE TODA LA VIDA CORRUPTOS HIJOS DE PUTA. LUEGO DE LA PREMIACIÓN Y CUANDO NOS DIRIGIMOS AL VESTUARIO TAMBIÉN SEGUÍAN LOS INSULTOS DE LOS COLABORADORES DEL CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA.
DEJÓ CONSTANCIA QUE EN UN MOMENTO SE REALIZÓ UNA CONFRONTACIÓN EN EL TÚNEL DE LOS VESTUARIOS LO CUAL NO PUDIMOS OBSERVAR NADA YA QUE EL EQUIPO ARBITRAL ESTABA EN LA MITAD DE LA CANCHA ESCOLTADOS POR LA SEGURIDAD POLICIAL". II. Que, asimismo, a través de las actuaciones individuales labradas en el Sistema COMET, el árbitro informó las expulsiones en el minuto 90+5 de los futbolistas Fabricio Iacovich, del Club Estudiantes de La Plata, y Gonzalo Agustín Sández, del Club Atlético Rosario Central, en el marco del tumulto generalizado. III. Que este Tribunal, con fecha 1 de octubre de 2026 (ver Boletín N° 6955), dispuso suspender provisionalmente y autorizar a formular su defensa por escrito dentro del plazo reglamentario a los jugadores Fabricio Iacovich y Gonzalo Agustín Sández (arts. 47 y 48 del Código Disciplinario), solicitar al delegado de la Liga Profesional de Fútbol que informara si había presenciado o recibido denuncia respecto a los incidentes acontecidos en los vestuarios, y dar vista por el término de cinco (5) días a ambos clubes de conformidad con el artículo 36 del Código Disciplinario. IV. Que, con fecha 6 de octubre de 2026, el Club Atlético Rosario Central presentó su descargo acompañando registros audiovisuales, rechazando que pudiera atribuírsele responsabilidad disciplinaria por los acontecimientos, sosteniendo que los integrantes de su institución intervinieron con la finalidad de separar y señalando que en el túnel de vestuarios las conductas agresivas provinieron de jugadores e integrantes de la delegación adversaria. Por su parte, con fecha 7 de octubre de 2026, el jugador Gonzalo Agustín Sández formuló su descargo negando haber propinado golpes de puño y manifestando que su conducta consistió únicamente en festejar el tercer gol de su equipo. V. Que, con fecha 6 de octubre de 2026, se presentó el Club Estudiantes de La Plata —representado por su Secretario General y apoderado, Dr. Bruno Salomone, conforme Escritura de Poder General N° 388 y Acta de Comisión Directiva N° 199/200— conjuntamente con el futbolista Fabricio Iacovich. En dicho escrito solicitaron la aplicación de la sanción mínima para el jugador argumentando que las imágenes demostraban que no propinó golpes de puño ni patadas y, al contestar la vista conferida respecto del informe arbitral, negaron y rechazaron las frases, amenazas e intentos de agresión atribuidos a sus directivos y oficiales, reconociendo únicamente respecto del Presidente de la entidad la expresión "toda tuya ladrón" y acompañando prueba audiovisual.
VI. Que este Tribunal, en su sesión del 8 de octubre de 2026 (ver Boletín N° 6958), resolvió tener presentes los descargos de ambos clubes, suspender por un (1) partido al jugador Fabricio Iacovich y por un (1) partido al jugador Gonzalo Agustín Sández conforme al artículo 13 1. e) del Código Disciplinario, solicitar a la Gerencia de los Órganos Jurisdiccionales que requiriera a la empresa Torneos los registros audiovisuales completos de los hechos producidos al finalizar el encuentro, y dar vista al Club Estudiantes de La Plata por cinco (5) días para que ampliara su descargo sobre las conductas atribuidas a Juan Sebastián Verón, Marcos Alberto Angeleri y Pascual Caiella (arts. 36 y 48 del Código Disciplinario). VII. Que, con fecha 13 de octubre de 2026, el Club Estudiantes de La Plata y los Sres. Juan Sebastián Verón (Presidente), Pascual Caiella (Vicepresidente 2°) y Marcos Alberto Angeleri (Director Deportivo), por su propio derecho, presentaron en legal tiempo y forma la ampliación de su descargo. En su presentación expusieron el marco de tensión previo al encuentro, formularon sus explicaciones respecto del alcance de sus intervenciones al finalizar el partido, reconocieron el ingreso al campo de juego con el propósito de contener a los integrantes del plantel y la expresión "toda tuya, ladrón" proferida por el Sr. Verón, así como un reclamo verbal del Sr. Angeleri y la intervención del Sr. Caiella para acompañar al Presidente fuera del terreno. Asimismo, ofrecieron registros audiovisuales a fin de que se ponderara su actitud de contención y la permanencia del equipo en la ceremonia de premiación, solicitando la absolución o prescindencia de sanción y, en subsidio, la atenuación de las medidas disciplinarias conforme al artículo 23 del Código Disciplinario. CONSIDERANDO:
I. Que si el Tribunal se ha detenido más de lo habitual en el relato y descripción de los hechos sucedidos es porque estima que resultan de suma gravedad, en atención a la necesidad prioritaria de preservar el orden, el decoro deportivo, el respeto a la autoridad de los oficiales de partido y la integridad de las competiciones organizadas por la Asociación del Fútbol Argentino. II. Que, en primer término, corresponde señalar el absoluto carácter deplorable de los hechos ocurridos sobre la finalización del encuentro definitorio de la Supercopa Internacional 2026. Una final oficial de máxima relevancia institucional culminó empañada por una gresca y tumulto generalizado en el campo de juego inmediatamente después de la conversión del tercer gol en el minuto 90+5, seguido de empujones, corridas y enfrentamientos en la boca de acceso y en el sector del túnel de vestuarios, así como por el ingreso no autorizado al terreno de juego de directivos y oficiales para increpar a la cuaterna arbitral. 31
III. Que semejante espectáculo daña severamente el prestigio y la imagen del fútbol argentino, quebrantando las normas elementales de convivencia deportiva y los deberes de lealtad, integridad, compostura y juego limpio que el artículo 12, apartados 1 y 2, del Código Disciplinario impone observar en todo momento a los clubes, jugadores, dirigentes y oficiales. IV. Que, en consonancia con ello, debe remarcarse la extrema gravedad de los hechos denunciados por el árbitro principal Darío Humberto Herrera a través del Sistema COMET, instrumento oficial cuyas constancias gozan de presunción de exactitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Disciplinario de la AFA. V. Que, tanto del informe arbitral como de los propios reconocimientos efectuados por las partes y de los registros audiovisuales incorporados a las actuaciones, resulta incontrovertible que, en medio del desorden generalizado desatado al cierre del encuentro, las máximas autoridades presentes del Club Estudiantes de La Plata —su Presidente, Sr. Juan Sebastián Verón, su Vicepresidente 2°, Sr. Pascual Caiella, y su Director Deportivo, Sr. Marcos Alberto Angeleri— ingresaron sin autorización reglamentaria al campo de juego y se aproximaron al sector donde se hallaba la terna arbitral escoltada por efectivos policiales. VI. Que la invasión del terreno de juego por personas ajenas a la disputa del partido y la formulación de reproches o agravios hacia las autoridades arbitrales quebrantan de manera flagrante el principio de autoridad que estructura el desarrollo del juego y configuran infracciones disciplinarias graves en los términos de los artículos 12 y 13 del Código Disciplinario, máxime cuando quienes las protagonizan ostentan altos cargos dirigenciales y técnicos que les imponen un deber reforzado de corrección y ejemplaridad. VII. Que, establecido el carácter reprobable del episodio y la gravedad institucional de los hechos informados por la autoridad del encuentro, corresponde analizar los descargos y la ampliación de defensa presentados por el Club Estudiantes de La Plata y por los Sres. Verón, Caiella y Angeleri bajo el principio rector consagrado en el artículo 38 del Código Disciplinario de la AFA, conforme al cual los hechos consignados en los informes o actas de los oficiales de partido gozan de presunción de exactitud y veracidad.
VIII. Que esta presunción legal otorga un carácter probatorio primario y privilegiado a las actas arbitrales respecto de todo aquello que fue percibido de manera directa e inmediata por los oficiales de partido en el terreno de juego, por lo que la circunstancia de que las cámaras o micrófonos de la transmisión televisiva solo hayan captado determinados ángulos o fragmentos acústicos del tumulto —tales como la expresión "toda tuya, ladrón" reconocida por la defensa— en modo alguno enerva, contradice ni desvirtúa la veracidad de los graves hechos e insultos denunciados por el árbitro Darío Humberto Herrera en su informe oficial, cuya validez y exactitud se mantienen incólumes. IX. Que, sentado que la plataforma fáctica informada por el árbitro conserva plena eficacia probatoria, corresponde valorar los descargos y los registros audiovisuales aportados por el Club Estudiantes de La Plata en su justa dimensión jurídica, esto es, como elementos de juicio complementarios que permiten a este Tribunal ponderar el contexto y las circunstancias atenuantes del caso a los fines de la graduación de las sanciones (cfr. arts. 13, apartado 7, 23 y 37 del Código Disciplinario). X. Que, desde esa perspectiva, las presentaciones defensivas y las imágenes acompañadas resultan atendibles para acreditar que las incidencias frente a la terna arbitral se desarrollaron en un lapso breve dentro de la confusión generalizada del final del cotejo, que no llegó a consumarse agresión física alguna contra los árbitros —tal como el propio juez principal lo dejó expresamente asentado en su informe—, y que con posterioridad al cruce inicial los directivos y oficiales involucrados intervinieron para contener y retirar del lugar al propio Presidente y al director técnico de su institución. XI. Que, encontrándose agregados y valorados íntegramente el informe oficial del partido, los registros audiovisuales de la transmisión previamente mencionados y los anexos ofrecidos por ambas instituciones a través de dos instancias sucesivas de descargo, los hechos conducentes para la resolución de la causa se hallan debidamente esclarecidos con pleno resguardo del derecho de defensa, deviniendo inoficiosa cualquier diligencia o vista adicional. XII. Que, por otra parte, este Tribunal rechaza de plano que el descontento con las decisiones arbitrales adoptadas durante el partido o los antecedentes de conflicto institucional invocados en la ampliación del descargo puedan operar como causales de exculpación.
XIII. Que, conforme lo establece el artículo 8, apartado 1, del Código Disciplinario, las decisiones tomadas por el árbitro sobre el terreno de juego son definitivas, y ninguna controversia dirigencial previa ni fallo deportivo adverso habilita a los representantes u oficiales de un club afiliado a invadir el campo de juego ni a agraviar a las autoridades del encuentro. XIV. Que, todo ello no elimina ni justifica las infracciones efectivamente cometidas, pero constituye un conjunto de circunstancias relevantes al momento de determinar la naturaleza y extensión de las sanciones aplicables, prescindiendo este Tribunal de computar como agravante o reincidencia sanciones anteriores que no hubieren adquirido firmeza definitiva tras haber sido dadas por cumplidas o dejadas sin efecto. XV. Que, conforme los principios de determinación y graduación de las medidas disciplinarias establecidos en el artículo 23 del Código Disciplinario, corresponde a este Tribunal valorar los elementos objetivos y subjetivos de las faltas acreditadas, ponderando conjuntamente las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes. XVI. Que, al efectuar dicha valoración, operan como severas pautas agravantes lo bochornoso del desorden generalizado suscitado en el cierre de una final oficial, el quebrantamiento de la zona de exclusión del campo de juego y la alta investidura institucional que ostentan el Presidente, el Vicepresidente 2° y el Director Deportivo del Club Estudiantes de La Plata, mientras que se ponderan como atenuantes la circunstancia de no haberse llegado a consumar agresión física alguna contra la terna arbitral, la posterior actitud de contención hacia los integrantes de su plantel y la permanencia del equipo en el campo para participar de la ceremonia de premiación. Por todo ello, el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO
RESUELVE
1°) SANCIONAR al Presidente del Club Estudiantes de La Plata, Sr. Juan Sebastián Verón, con tres (3) meses de suspensión, por su ingreso no autorizado al campo de juego y conducta incorrecta hacia la autoridad arbitral al finalizar el encuentro, conforme a lo normado en los artículos 12, apartados 1, 2 y 3 inciso c), 13 y 23 del Código Disciplinario.
2°) SANCIONAR al Vicepresidente 2° del Club Estudiantes de La Plata, Sr. Pascual Caiella, con tres (3) meses de suspensión, por su ingreso no autorizado al campo de juego e intervención en los incidentes registrados al término del encuentro, conforme a lo normado en los artículos 12, apartados 1, 2 y 3 inciso c), 13 y 23 del Código Disciplinario.
3°) SANCIONAR al Director Deportivo del Club Estudiantes de La Plata, Sr. Marcos Alberto Angeleri, con tres (3) meses de suspensión, por su ingreso no autorizado al campo de juego y desaprobación hacia la autoridad arbitral al finalizar el encuentro, conforme a lo normado en los artículos 12, apartados 1, 2 y 3 inciso f), 13 y 23 del Código Disciplinario.
4°) SANCIONAR al Club Estudiantes de La Plata con una multa equivalente a quinientas (500) v.e., en razón de las infracciones acreditadas respecto de sus autoridades e integrantes de su delegación en el campo de juego y en el sector de vestuarios, y de conformidad con las facultades de determinación y graduación de las medidas disciplinarias que corresponden a este Tribunal (arts. 5, 7, 12 apartado 3 inciso a, y 23 del Código Disciplinario).






































